TITULO III

ORGANIZACIÓN

ESTATUTOS

ASOCIACION DE ANTIGUOS ALUMNOS DE LOS COLEGIOS DE LA GUARDIA CIVIL

MADRID, 2019

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

Órganos de Gobierno y Representación

Artículo 17º.

  1. El órgano supremo de gobierno de la Asociación será la Asamblea General.
  2. Será órgano de representación nacional la Junta de Gobierno Nacional.
  3. Serán órganos de representación delegada:
    1. Las Asambleas, Provinciales y Locales.
    2. Las Juntas Delegadas, Provinciales y Locales.
  4. Para ser miembro de los órganos de representación de la Asociación, además de cumplir los requisitos de tiempo que se indican en el artículo 10.5. para los Numerarios y en el 11.1.a) para los Familiares, Adheridos y Honorarios, es condición indispensable:
    1. Ser mayor de edad.
    2. Estar en pleno uso de los derechos civiles.
    3. No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente, ni en la inhabilitación, accesoria a la "suspensión temporal" del artículo 13.2.
  5. La incompatibilidad citada en el apartado anterior no alcanza a la pertenencia simultánea a los dos órganos de representación nacional o delegada, a excepción del cargo de Presidente Nacional que es incompatible con cualquier otro, debiendo éste, una vez proclamado, cesar en el cargo que ostentaba con anterioridad a su nombramiento como Presidente Nacional.

CAPÍTULO II

Asambleas Generales.

SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN GENERAL DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 18º

  1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, que deberá reunirse, al menos, una vez al año. Su competencia es omnímoda. En ella radica la soberanía de todos los asociados cuidando escrupulosamente de la observancia de la Constitución en lo referente a las libertades de asociación, culto, expresión, reunión y demás derechos fundamentales de las personas, de las leyes vigentes y de lo dispuesto en estos Estatutos y Reglamento de Aplicación.
  2. Las Asambleas Generales se constituirán válidamente, cuando concurran a ella, en primera convocatoria, entre presentes y representados, un tercio de los asociados con derecho a voto, y en segunda, que necesariamente se realizará media hora después, cualquiera que sea el número de asistentes. La convocatoria se realizará con la antelación que, para Ordinarias o Extraordinarias se indicará, y se le dará la publicidad necesaria para que llegue a conocimiento de todos los socios.
  3. Los asociados con derecho a voto que no asistan a la Asamblea podrán estar representados por un socio Numerario, en número no superior a uno, mediante: autorización escrita, individual y directa del propio interesado; Asamblea para la que es válida; el alcance concreto de su representación; su DNI (del que adjuntará fotocopia), así como nombre y apellidos de quien va a representarlo, para votar “a favor" o "en contra" sobre puntos del Orden del Día sometidos a resolución, en las expresas condiciones que reglamentariamente se determinen.
  4. Al inicio de cada Asamblea General, se identificará y contabilizará el número de asistentes y representados con derecho a voto, manteniendo el conocimiento del total para cada propuesta estudiada que se someta a votación. Esta se realizará "a mano alzada" o "en secreto" según proceda.
  5. Los acuerdos que se tomen en una Asamblea General quedarán firmes siempre que el resultado de las votaciones arroje a favor la mitad más uno de los emitidos por los socios que hayan ejercido su derecho al voto. De no alcanzarse esta proporción, se procederá a una nueva votación, siendo válido el acuerdo si se obtiene mayoría simple de votos afirmativos emitidos por los socios presentes.
  6. Cuando los acuerdos a tomar se refieran a asuntos directamente relacionados con disposición o enajenación de bienes, modificación de los Estatutos, disolución de la Asociación y remuneración de los miembros del órgano de representación, el resultado deberá alcanzar la cifra de dos tercios de la totalidad de los socios que ejerzan su derecho al voto, en votación única./li>
  7. Las Asambleas Generales pueden ser:
    • Ordinarias.
    • Extraordinarias

SECCIÓN 2ª: RÉGIMEN Y COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS

Artículo 19º

  1. Las Ordinarias serán anuales con el nombre de “Asamblea General Fundacional” y se celebrarán en coincidencia y formando parte de los actos de conmemoración del "Aniversario de la Fundación de la Asociación”. Tendrán lugar en cualquier parte del territorio del Estado donde exista Delegación, a cuya Junta Delegada, previa solicitud, la Junta de Gobierno Nacional haya concedido su organización, que será siempre en días de fin de semana, preferiblemente próximos al veintidós de marzo, fecha que podrá ser alterada por acuerdo de la Junta de Gobierno Nacional con la Junta Delegada de donde hayan de celebrarse los actos. Si ninguna Junta Delegada hubiera solicitado su organización, será la Junta de Gobierno Nacional la que organice y decida el lugar donde celebrarlas, incluidos los actos de conmemoración.
  2. La Asamblea propiamente dicha será un acto interno y a ella se le dedicará, ya en el programa previo, el tiempo suficiente, sin limitar su desarrollo, para celebrarse en sesión única, preferiblemente continua, libre y aislada de cualquier otro acto, y sin más asuntos a tratar que los de su competencia que figuren en el orden del día previa ordenación de todos los demás actos que conforman y complementan la conmemoración del hecho fundacional.
  3. La Orden de Convocatoria será remitida a todas las Juntas Delegadas y se publicará en el Boletín Informativo, con dos meses de antelación a su celebración como mínimo, dando, a todos los socios, la opción general a presentar por escrito temas para incluir en el Orden del Día, marcando su fecha límite de recepción en Secretaría General. En ella también se anunciará el número de miembros a relevar en la Junta de Gobierno Nacional, en los casos de ceses por alguna de las razones expresadas en el artículo 25.1. o por relevos de hasta la cuarta parte de sus miembros que se prevé como posible en el 24.5.
  4. La Junta de Gobierno Nacional, al tiempo de la convocatoria, participará a todas las Juntas Delegadas, con extensión y detalle, adjuntando documentación si es preciso, los asuntos incluidos en el Orden del Día que no sean de puro trámite, y el estado de cuentas de ingresos y gastos del año económico vencido, a los efectos de estudio anticipado y decisión, siguiendo las normas que en el Reglamento se determinen.
  5. La Junta de Gobierno Nacional podrá acordar que, por su importancia, determinados asuntos concretos puedan ser previamente tratados en Asambleas Extraordinarias de las distintas Delegaciones. Del resultado de las mismas se levantará acta, de la que se conservará copia, en la que constarán los nombres de los socios con derecho a voto, asistentes y representados, y el número de votos, de cada clase, emitidos. El original de ese documento será entregado en la Asamblea General para el conteo total de votos y la adopción de la consiguiente decisión.

Artículo 20º

A la Asamblea General Ordinaria le corresponde:

  • La lectura de la Memoria de actividades de la Junta de Gobierno Nacional y gestiones del ejercicio cumplido, sometidas a su valoración y censura.
  • La rendición de cuentas sobre disponibilidades financieras, ingresos y gastos, y cualesquiera otros detalles contables, así como presupuestos, sometiéndolo todo a aprobación.
  • La exposición y debate de los asuntos incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, y su resolución.
  • La información de altas y bajas de asociados habidas en el período.
  • La elección y aprobación de los correspondientes miembros de la Junta de Gobierno Nacional.
  • La aprobación o variación de cuotas ordinarias o extraordinarias.
  • La elección de Presidente Nacional, tras el escrutinio de los votos remitidos por las Junta Delegadas, y su proclamación.
  • En su caso, la aprobación de la necesidad de reformar los Estatutos.
  • Cuando proceda, el estudio, discusión y aceptación de los proyectos de reforma de Estatutos antes de presentarlos a la aprobación definitiva en Asamblea Extraordinaria.
  • La convalidación del Reglamento de Aplicación de los Estatutos.
  • Anunciar la elección de Presidente Nacional, cuando corresponda efectuarla en la siguiente Asamblea General Ordinaria

SECCIÓN 3ª: ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS.

Artículo 21º

  1. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán en Madrid. Serán convocadas por la Junta de Gobierno Nacional en cualquier fecha del año en que surja la necesidad, de oficio o por haberlo solicitado el diez por ciento de los Socios Numerarios o cinco Juntas Delegadas. Sólo se podrá tratar del asunto que las hubiere motivado, puesto de manifiesto en la Orden de Convocatoria.
    • 1.1. Excepcionalmente, la Asamblea Extraordinaria para la aprobación de los Estatutos, podrá tener fecha y lugar coincidentes con la celebración de la Asamblea General Fundacional, pero siendo convocada independiente de ésta y con horario posterior a la misma.
  2. Se celebrarán, inexcusablemente, dentro de los treinta días siguientes a la Orden de Convocatoria, que se publicará, en el Boletín Informativo y se remitirá a todos los Presidentes provinciales o locales, adjuntándoles la documentación necesaria para el estudio anticipado del tema a tratar, inmediatamente que decida su celebración la Junta de Gobierno Nacional o que reciba ésta, en su caso, la petición de los socios o de las Juntas Delegadas.
  3. Solamente podrá ampliarse el plazo de celebración, para dar suficiente tiempo al estudio y tramitación decisoria reglamentaria, cuando se trate de tomar acuerdo sobre disposición o enajenación de bienes, modificaciones estatutarias o disolución de la Asociación.

CAPÍTULO III

Elecciones presidenciales y relevos

Artículo 22º

  1. La elección y proclamación de Presidente Nacional, se realizará cada cuatro años, o antes si las circunstancias así lo exigieran, en una Asamblea General Ordinaria. Dos meses antes de su celebración, la Junta de Gobierno Nacional entrará “en funciones” y, a partir de ese momento, sólo podrá resolver los asuntos de trámite y los urgentes, estando obligado el Presidente, a informar de ello a la Asamblea.
  2. Todos los socios Numerarios, que deseen presentarse para el cargo de Presidente Nacional, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Gobierno Nacional, antes del mes de octubre anterior a la Asamblea General Fundacional correspondiente, presentando los nombres de los miembros que, reuniendo los requisitos estatutarios, propone para formar parte de la Junta de Gobierno que presidirá, expresando, al menos, quienes prevé que ocupen inicialmente, los cargos de Vicepresidentes y Secretario General.
  3. Los candidatos al cargo de Presidente podrán anunciar los nombres de quienes propone para integrar la Junta de Gobierno, su programa y planes de trabajo, en dos números del Boletín Informativo Polilla en los meses comprendidos entre octubre y enero anteriores a la Asamblea General Fundacional, con las limitaciones de una página doble por candidato y Boletín.
  4. El Presidente Nacional, podrá presentarse a su reelección por una sola vez. Su solo deseo de continuar, manifestado en Junta, será propuesta formal suficiente; figurará su nombre junto a los de los demás candidatos, y participará en la elección en iguales circunstancias; le servirá como programa y plan de trabajo, a voluntad, la gestión de sus años de presidencia; citará los nombres de los miembros de la Junta que van a continuar y los nombres de los que propone como sustitutos en un BI de octubre a enero.
  5. El Presidente en funciones podrá presentarse para una nueva legislatura siempre que no haya candidato, una vez agotado el plazo para presentación de los nuevos aspirantes.
  6. Se deberá procurar que, en las propuestas de los miembros de la Junta de Gobierno, estén representados de forma proporcional todos los socios Numerarios, teniendo en cuenta el sexo de los mismos, la procedencia de los distintos Colegios de la Guardia Civil y las promociones de distintas épocas.
  7. Tanto en el caso de los miembros de la Junta de Gobierno Nacional propuestos por el candidato a presidente, como en los casos anunciados para relevos conforme determina el artículo 19.3 de estos Estatutos, los presentados habrán de ser elegidos y aprobados en la Asamblea General Fundacional Ordinaria convocada, pudiendo presentar la propia Junta candidatos a elección.
    También podrán participar en el relevo los socios Numerarios que lo deseen, solicitándolo de la Junta de Gobierno Nacional, al menos cuarenta días antes de la Asamblea.
  8. En cualquier caso, las candidaturas presentadas en tiempo y forma, serán dadas a conocer a las Juntas Delegadas por medio de correo postal o electrónico, publicadas en el Boletín Informativo y fijadas en los tablones de anuncios de las Delegaciones.

Artículo 23º

  1. Para la elección de Presidente Nacional, en la fecha que fije la Junta de Gobierno Nacional dentro de un período próximo a los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea General Fundacional, se constituirán mesas electorales en todas las Delegaciones y se seguirá el proceso detallado en el Reglamento de Aplicación, que culminará en la propia Asamblea, con el escrutinio de votos, elección del candidato, su proclamación, y la aprobación de todos los miembros que van a componer la nueva Junta de Gobierno Nacional.
  2. El Presidente y los miembros de la Junta electos se harán cargo de sus nuevas responsabilidades en un Acto de Toma de Posesión que se realizará dentro de los quince días siguientes a su elección, previo acuerdo con el Presidente saliente, procurando encontrarse también presentes todos los miembros salientes de la Junta.
  3. Si por razones de fuerza mayor surgiera entre dos Asambleas Ordinarias la necesidad de proceder a la elección de Presidente, ésta se realizará en la Asamblea General Fundacional siguiente, o bien en una Asamblea General Extraordinaria, actuando entre tanto de Presidente Nacional en funciones, el Vicepresidente Primero, anunciándose sin dilación que ha de procederse a la elección de Presidente y siguiéndose todos los trámites marcados para la elección cuatrienal, con la reducción imprescindible de los tiempos, si procede, y el retraso necesario, en su caso, de la fecha de celebración de la Asamblea General Fundacional.

CAPÍTULO IV

De la Junta de Gobierno Nacional

SECCIÓN 1º: FACULTADES, COMPOSICIÓN, DURACIÓN Y RÉGIMEN.

Artículo 24º

  1. La Junta de Gobierno Nacional es el Órgano Directivo Colegiado y permanente de representación nacional de la Asociación. Tendrá todas las facultades que se deriven de estos Estatutos no atribuidas expresamente a las Asambleas Generales; las de gestionar y representar los intereses de la Asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General; las de resolver con carácter ejecutivo cuantas gestiones se susciten, empleando para ello los medios disponibles de la Asociación, así como las concernientes a la admisión de nuevos socios, bajas, sanciones, elaboración de los presupuestos anuales y la redacción y aprobación del Reglamento de aplicación de los presentes Estatutos que precisa la convalidación de la Asamblea General Ordinaria.
  2. La Junta de Gobierno Nacional estará compuesta, al menos, de los siguientes cargos:
    • Un Presidente, que será el Presidente Nacional.
    • Uno o más Vicepresidentes, a criterio del Presidente Nacional.
    • Un Secretario, que será el Secretario General.
    • Un Tesorero.
    • Un Interventor.
    • Cuantos Vocales sean necesarios, a juicio del Presidente.
  3. Los cargos de la Junta de Gobierno Nacional estarán ligados a la confianza de su Presidente y al período temporal de su mandato.
  4. El Presidente tiene la facultad de nombrar, para asuntos relevantes y concretos, Áreas de Responsabilidad, Conjuntos de Trabajo o Comisiones formadas por, al menos, tres miembros de la Junta de Gobierno Nacional o ajenos a ésta, en su caso.
  5. Al Presidente le corresponderá la designación y distribución de cargos de la Junta de Gobierno Nacional y podrá proponer en Asamblea, para su aprobación, la renovación, conforme con la propia Junta, de hasta un cuarto de sus componentes.
  6. El Presidente Nacional cesará en sus funciones:
    • Por fallecimiento.
    • Por enfermedad o accidente grave que le incapacite para el ejercicio del cargo.
    • Por renuncia expresa y voluntaria.
    • Por cumplimiento del tiempo de mandato para el que fue elegido.
    • Por moción de censura presentada por, al menos, los 2/3 de los Presidentes de las delegaciones y aprobada en Asamblea Extraordinaria.

    Artículo 25º

    1. Los componentes de la Junta de Gobierno Nacional podrán cesar en sus funciones:
      1. Por fallecimiento.
      2. Por enfermedad o accidente grave que le incapacite para el ejercicio del cargo.
      3. Por renuncia expresa y voluntaria
      4. Al finalizar el período para el que fueron nombrados
      5. Al cesar el Presidente.
      6. Por renovación de miembros a propuesta del Presidente Nacional en virtud del procedimiento establecido en el artículo 24.5 del presente texto.
      7. Por la comisión de infracciones que atenten, contra los deberes de su cargo o los de la Asociación.
    2. A los miembros de la Junta de Gobierno Nacional que se les aplique el cese por comisión de infracciones, conforme al procedimiento determinado en el Reglamento, les será igualmente de aplicación lo que les afecte de lo previsto en los Capítulos V y VI de los presentes Estatutos.
    3. De afectar la infracción al Presidente, tanto porque pueda motivar solamente el cese en sus funciones como porque pudiera alcanzarle la aplicación rigurosa de lo previsto en los Capítulos V y VI antes indicados, se procederá como el Reglamento detalladamente determina.

    Artículo 26º

    1. La Junta de Gobierno Nacional se reunirá, en sesión ordinaria, por lo menos, una vez cada TRES meses y, en sesión extraordinaria, cuantas veces se requiera, por decisión del Presidente o a petición escrita de la mitad más uno de sus miembros. La reunión se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento.
    2. La Orden de convocatoria la dará el Presidente y la cursará, en su nombre, el Secretario a todos los miembros de la Junta con una antelación mínima, de veinte días para las sesiones ordinarias y de veinticuatro horas para las extraordinarias, reseñando el Orden del día, lugar, día y hora de la reunión, y adjuntando el borrador del acta de la última reunión, así como copias de los asuntos importantes que requieran estudio previo, dándoles el carácter de "no divulgables" cuando así proceda.
    3. Las propuestas, sugerencias o enmiendas que los miembros de la Junta quieran llevar a sesión ordinaria deberán tener entrada en Secretaría con, al menos, siete días de antelación.
    4. Las sesiones de la Junta de Gobierno Nacional podrán ser “de presentes” o por medio de “video-conferencia”. En este último caso, será obligatorio que, al menos, el Presidente y el Secretario General se encuentren en la Sede de la Asociación o, en su caso, en el lugar donde se hubiere convocado la sesión de la Junta de Gobierno.
    5. Se entenderá válidamente constituida la Junta cuando se encuentren presentes, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, salvo que se lleve a cabo la reunión por medio de video-conferencia, en cuyo caso, esta proporción deberá alcanzarse sobre la suma de los presentes en la Sede y los video conferenciantes.
    6. Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría simple.
    7. Todos los acuerdos tomados en junta que, por su importancia, merecen tener presente su aplicación serán recopilados e indizados aparte en una carpeta denominada “A la vista”, donde se mantendrán en tanto estén en vigor, en unión de los acuerdos de igual consideración tomados en Asamblea. Unos y otros se remitirán a las Juntas Delegadas con los mismos fines y se les comunicará su baja cuando proceda.

SECCIÓN 2ª: ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CARGOS

Artículo 27

  1. Del Presidente Nacional.- Le corresponde, ejerciendo la acción directa y ejecutiva de los asuntos asociativos: hacer cumplir los Estatutos y ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Nacional y por la Asamblea General; ostentar la representación legal de la Asociación con las atribuciones que le confiere el artículo 6º de los presentes Estatutos; presidir las Asambleas Generales y las sesiones de la Junta de Gobierno Nacional, siendo su moderador y, en unas y otras, decidir las votaciones con su voto de calidad en caso de empate. Le corresponde, además, todo cuanto se le atribuya en el Reglamento.
  2. Fijará los objetivos de su actuación, organizando y distribuyendo el trabajo de los miembros de su Junta de Gobierno Nacional, que podrá reestructurar en atención a las necesidades de cada momento, haciéndolo constar en la inmediata sesión de la Junta y todo lo cual dará cuenta anualmente a la Asamblea General.
  3. En sus ausencias será representado por el Vicepresidente 1º; y en ausencia también de éste, por los siguientes Vicepresidentes, según su orden; a falta de éstos, por el Vocal de más antigüedad en la Junta, y, de coincidir en antigüedad, por el de más edad.

Artículo 28º

De los Vicepresidentes.- Todos los cargos adicionales, funciones y responsabilidades que el Presidente Nacional les asigne, y todo lo inherente a éste que les sea delegado, cuando, por orden de prelación, le sustituyan en sus ausencias.

Artículo 29º

  1. Del Secretario General.- Le corresponde asistir eficaz y lealmente al Presidente, a la Junta de Gobierno Nacional y a la Asamblea General; redactará, y firmará en su caso, los oficios, circulares y las convocatorias con la antelación prevista, junto al Orden del Día; firmará las actas correspondientes a las sesiones de las Asambleas Generales y Junta de Gobierno Nacional, haciendo constar en ellas, dando fe con su firma, los acuerdos tomados en los temas debatidos registrando aparte en una carpeta “A la vista” los importantes que deban tenerse presentes para su aplicación temporal o definitiva.
  2. En todas las sesiones de las Asambleas Generales y Junta de Gobierno Nacional, dará lectura al Orden del Día, el acta de la sesión anterior, cuantos escritos haya lugar y, en la Asamblea General Ordinaria, la Memoria Anual de actividades, que llevará su firma. Será responsable del registro de entrada y salida de correspondencia y tendrá a su cargo toda la documentación administrativa. Dará curso al Vocal correspondiente, informando previamente al Presidente, de cuantas peticiones presenten los socios y las Juntas Delegadas, para que el Vocal haga un estudio previo y lo presente a la Junta de Gobierno Nacional. Guardará secreto de los asuntos que conozca por razón de su cargo y mantendrá la confidencialidad de los datos de los asociados conforme requiere la Ley de Protección de Datos.
  3. Mantendrá contacto con las Juntas Delegadas: asesorándoles en lo necesario; recabándoles las actas de las sesiones y manteniéndoles al corriente de los acuerdos en vigor que han de anotar en su carpeta "a la vista” o dar de baja, en su caso, para que su aplicación sea uniforme en toda la Asociación.
  4. Será el Jefe nato del personal administrativo empleado en las oficinas de la Asociación y el responsable ante la Junta, tanto de su rendimiento profesional como del cumplimiento de sus deberes y de los derechos laborales.
  5. Le corresponde, además, todo cuanto se le atribuya en el Reglamento y será sustituido en sus ausencias por el miembro más joven de la Junta.

Artículo 30º

  1. Del Tesorero.- Estarán bajo su responsabilidad la administración y custodia de los fondos monetarios sociales, caja y bancos. Bajo su dirección se llevarán los Libros que exija el Plan Contable, anotando todos los asientos necesarios; firmará con el Interventor los Estados de Cuentas, Balances Anuales y de Situación, cheques, talones, efectos y cualesquiera otros documentos de cobro y pago de cualquier importe que sean, previamente aprobados y luego justificados en Junta de Gobierno. En sus ausencias será sustituido por el Vocal que designe el Presidente. Tendrá al corriente de su gestión a la Junta de Gobierno e informará en su día a la Asamblea General.
  2. Cualquiera de estas funciones no recaerá sobre el Tesorero, directamente, siempre que exista un Vicepresidente que la tenga asignada.

Artículo 31º

Del Interventor.- Tendrá a su cargo la intervención de todos los fondos monetarios. Ratificará con su firma cuanto se expone en el artículo precedente, respecto a la bondad de las gestiones encomendadas al Tesorero, registros contables y documentos de cobro y pago. De su gestión informará a la Junta de Gobierno Nacional y a la Asamblea General. En sus ausencias será sustituido por el Vocal que designe el Presidente.

Artículo 32º

De los Vocales.- Coadyuvarán a las deliberaciones de los acuerdos que se lleven a cabo en Junta; sustituirán a los miembros ausentes según corresponda, y cumplirán las funciones que el Presidente determine, que estarán en consonancia con el programa de trabajo presentado a la Asamblea General en su momento.

Artículo 33º

Los miembros de los órganos de representación no percibirán ninguna remuneración por el hecho de pertenecer a los mismos. No obstante, les serán abonados todos los gastos que tengan con ocasión de la realización de su cometido, debiendo ser justificados y contrastados por el Tesorero e Interventor y confirmados por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

Delegaciones

SECCIÓN 1ª: CREACIÓN, ÓRGANOS DIRECTIVOS Y FUNCIONES

Artículo 34º

  1. Como órganos delegados periféricos, dependientes y representantes del órgano de representación nacional, podrán existir Juntas Delegadas dirigiendo y representando, a su vez, Delegaciones concretas de socios.
  2. En las capitales de provincia donde resida un número apreciable de antiguos alumnos de los Colegios de la Guardia Civil se podrán constituir Delegaciones con sus Juntas Delegadas Provinciales, previa petición formal a la Junta de Gobierno Nacional hecha por una representación de aquéllos, aportando relación completa de aspirantes y una dirección de contacto, a ser posible electrónica.
    1. La Junta de Gobierno Nacional en contacto con los aspirantes, nombrará una Junta Gestora compuesta por, al menos, tres miembros de entre ellos, que estarán exentos del plazo de mínima permanencia señalada en el artículo 10.6. de estos Estatutos sólo a los efectos de este cargo y para esta naciente Delegación.
    2. Esta Junta Gestora durará seis meses prorrogables por otro período de igual duración y, al finalizar el plazo, con las formalidades normales se procederá a convocar, elecciones, para la designación de los cargos correspondientes de la Junta Delegada, que estarán igualmente exceptuados de tiempo de mínima permanencia sólo a los mismos efectos anteriormente señalados.
    3. La Junta de Gobierno Nacional, a través de Secretaría General, se encargará de dar cuenta de su constitución a la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.
  3. Igualmente, en determinadas localidades no capitales de provincia, en las que concurran circunstancias de concentración de un gran número de socios o de lejanía de la capital u otras razones a considerar, oída la Junta Delegada Provincial, se podrán constituir también Delegaciones, con sus Juntas Delegadas Locales con el mismo régimen de constitución y funcionamiento que las Provinciales, siguiendo el procedimiento de creación y notificándolo igualmente al Ministerio del Interior.

Artículo 35º

  1. Las Juntas Delegadas, Provinciales o Locales, son los Órganos Directivos permanentes de las Delegaciones respectivas, y se compondrán, al menos, de los siguientes cargos:
    • Un Presidente, (Provincial o Local)
    • Uno o más Vicepresidentes, a criterio del Presidente.
    • Un Secretario.
    • Un Tesorero.
    • Un Interventor.
    • Cuantos Vocales se consideren necesarios.
  2. Estos cargos serán elegidos, indistintamente entre los socios pertenecientes a la propia Delegación que estén al corriente de sus cuotas, teniendo en cuenta para ello cuanto se determina en los artículos 10.5, 11.1.a) y 17.4 de estos Estatutos.
  3. Las facultades, duración, régimen de reuniones, atribuciones, obligaciones y ceses del Presidente y de la Junta Delegada, serán las señaladas para la Junta de Gobierno Nacional, en la medida restringida que corresponda a su ámbito provincial o local, además de las que reglamentariamente les sean señaladas como propias.
  4. En las delegaciones de menos de cien asociados, el Presidente Provincial podrá presentarse a una tercera legislatura.
  5. El Presidente Provincial cesará en sus funciones, caso de ser elegido Presidente Nacional.

SECCIÓN 2ª: ASAMBLEAS PROVINCIALES O LOCALES

Artículo 36º

  1. Las delegaciones pueden celebrar Asambleas, ajustándose para ello a cuanto se determina para las de la Asociación dentro de las limitaciones lógicas que implican su propio ámbito y la condición de ser su Junta Delegada, delegación y representación de la Junta de Gobierno Nacional.
  2. Las Ordinarias serán anuales; se denominarán “Asamblea (Provincial o Local) Fundacional”; estarán incluidas en el marco de los actos de la conmemoración del aniversario de la fundación de la Delegación respectiva; no podrán coincidir con las fechas de celebración de la conmemoración fundacional de la Asociación y se celebrarán con la aprobación de la Junta de Gobierno Nacional previa solicitud de las Juntas Delegadas con antelación suficiente y notificando el orden del día, lugar, fecha y hora de su celebración.
  3. Las Extraordinarias, que se denominarán “Asamblea Extraordinaria Provincial o Local” serán convocadas por la Junta Delegada, de oficio, o por solicitarlo el diez por ciento de los socios Numerarios de la Delegación, y no precisarán la autorización de la Junta de Gobierno Nacional, aunque será necesario darle conocimiento anticipado de su celebración, con notificación del asunto que la motiva, lugar, fecha y hora.
  4. Cuando la Asamblea Extraordinaria se realice a requerimiento de la Junta de Gobierno Nacional para tomar acuerdos sobre determinados asuntos importantes, se convocará con la anticipación estrictamente razonable para que llegue a conocimiento de los asociados de la Delegación, y se cumplimentará el acta conforme se indica en el artículo 19.5.

SECCIÓN 3ª: ACUERDOS, ALTAS Y BAJAS Y CAPACIDAD LEGAL.

Artículo 37º

  1. Las Juntas Delegadas no podrán redactar Estatutos, aunque sí podrán dictar Normas de Convivencia para la propia Delegación que faciliten la armonía, afectividad y desenvolvimiento de sus componentes, pero sin que puedan oponerse a los fines de la Asociación, ni a los Estatutos ni al Reglamento de Aplicación, debiendo ser sometidas a la aprobación previa de la Junta de Gobierno Nacional.
  2. Todos los asuntos tratados por la Junta Delegada o en Asamblea que no sean a instancias de la Junta de Gobierno Nacional o para su requerimiento, se referirán siempre a su funcionamiento interno y no se opondrán a cuanto se determina en los presentes Estatutos, Reglamento de Aplicación y Normas de Convivencia propias y serán reflejados en el acta correspondiente que se remitirá a la Junta de Gobierno Nacional para su conocimiento y posterior aprobación, si procede, que se entenderá tácitamente concedida, transcurridos dos meses sin recibir noticia en contrario.
  3. Cuando algún acuerdo de orden interno, por su gran importancia de aplicación, haya de mantenerse en vigor, se registrará, con la llamada inicial de “Sólo para la Delegación”, en la carpeta “A la vista” con todos los acuerdos que son de aplicación en toda la Asociación y que la Junta de Gobierno Nacional notifica para recordatorio.
  4. Las Juntas Delegadas no podrán dar de alta ninguna petición de admisión de socios que pueda recibir, en tanto no hayan sido aprobadas por la Junta de Gobierno Nacional. A tal efecto, recibida una petición de admisión, se procederá en la forma señalada en el artículo 9º de estos Estatutos completando posteriormente el procedimiento conforme se determina en el Reglamento de Aplicación, sin perjuicio de admitir como altas a los asociados procedentes de otra Delegación, notificándolo a la Junta de Gobierno Nacional, al igual que las bajas que, por cualquier causa, se produzcan en su propia Delegación.
  5. Las Juntas Delegadas podrán hacer llegar a la Junta de Gobierno Nacional, cualquier propuesta, sugerencia, enmienda o queja, consensuada en Junta Delegada, con remisión del acta correspondiente, para solicitar que sea debatida en sus reuniones. La Delegación solicitante será informada de la resolución adoptada o, en su caso, de la no admisión a estudio, razonada.
  6. Las Juntas Delegadas remitirán al Área de Economía de la Junta de Gobierno Nacional, al final de cada ejercicio económico, Balance de Comprobación e Inventario a que se refiere el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo 38º

  1. Las Juntas Delegadas carecen de personalidad jurídica propia para realizar las acciones que se especifican en el artículo 5º de estos Estatutos. Si, excepcionalmente, en su devenir y desenvolvimiento precisaran de ella, deberán recabar de la Junta de Gobierno Nacional la preceptiva autorización y delegación legal.
  2. Caso de recibir donaciones, legados y similares, irán a integrarse en el Patrimonio Nacional de la Asociación, único e indivisible, lo mismo que los bienes adquiridos con los fondos propios que se reserven a las Delegaciones, sin perjuicio de que se les asigne oficialmente, por la Junta de Gobierno Nacional, su administración y usufructo.
  3. Las Delegaciones que usufructúen y administren locales sociales propiedad de la Asociación vienen obligadas a sufragar los gastos que se originen como consecuencia de su conservación y mantenimiento, los impuestos municipales, regionales y estatales, así como los gastos generales que genere la propia sede.
    También correrán a cargo de la propia Delegación las obras por rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que estudiará la Junta de Gobierno Nacional previo informe pericial objetivo.
  4. Las Delegaciones que tengan alquilado el local social, o parte del mismo, percibirán el cincuenta por ciento del importe recaudado una vez deducidos los impuestos fiscales.

CAPÍTULO VI

Órganos Consultivos

Artículo 39º

  1. Como órgano consultivo técnico-asesor se crea el “Consejo Superior Consultivo” – integrado por el conjunto de los Presidentes de Delegaciones que no ocupen cargo en la Junta de Gobierno Nacional – que tiene por objeto asesorar y asistir a los Órganos de Gobierno.
  2. El Presidente Nacional o la Junta de Gobierno Nacional, por mayoría simple, podrán requerir el asesoramiento del Consejo Superior Consultivo, colegiadamente o de alguno de sus miembros por separado, para todos aquellos asuntos relacionados con la interpretación de los Estatutos, Reglamento de Aplicación y Normas de Convivencia, así como para otras cuestiones que estimen de importancia para la Asociación o sus asociados.
  3. En su actuación colegiada se constituirán como Consejo Superior Consultivo presidiéndolo el más antiguo de los presentes en el cargo de Presidente y, de coincidir en antigüedad, el de más edad, actuando como Secretario el más joven de entre sus miembros.
  4. Las resoluciones e informes que el Consejo en pleno, o sus miembros por separado emitan, no tienen carácter vinculante, pero el Presidente Nacional estará obligado a informar a la Asamblea General, razonadamente, de los asuntos deliberados no tomados en consideración.

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